LOPD y el tablón de anuncios de la comunidad de propietarios.

En las comunidades de propietarios la gestión de la protección de datos de carácter personal es un asunto bastante controvertido, cuyo tratamiento en ocasiones presenta lagunas y errores.

Suele ser un tema al que no se le presta la atención y tiempo adecuado, en unos casos por problemas de presupuesto, que hacen que la comunidad de propietarios sea autogestionada por los propios comuneros, y éstos a veces no tienen el dominio y conocimiento suficiente de la normativa de protección de datos. En otras ocasiones, aún contratando a profesionales para la administración de la comunidad de propietarios, éstos no implementan las necesarias o cometen errores de cierta entidad.

En cualquier caso la recomendación es prestar mucha atención a este tema en la comunidad de propietarios, y verificar que se cumplen todas las obligaciones y requisitos derivados de la LOPD, así como el adecuado tratamiento de los datos personales, si es posible mediante un profesional de contrastada experiencia al respecto.

En relación con el tratamiento de datos personales por comunidades de propietarios la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos R/02129/2014, de fecha 23 de septiembre de 2014,  establece que publicar en el tablón de anuncios expuesto al público el listado de comuneros que no se encuentran a corriente de las cuotas supone infracción  prevista en el artículo 44.3.d de la LOPD, tipificada como grave, por vulnerar el deber de secreto establecido en el artículo 10 de mismo texto legal, siempre que previamente a esta publicación en el tablón no se haya efectuado la notificación conforme a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal (artículo 9).

Determina el mencionado artículo 44.3.d que constituye infracción grave:

«La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley».

y el artículo 10 de la Ley 15/1999 establece el contenido del deber de secreto:

«El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo».

Por tanto, las obligaciones que impone la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal, como por ejemplo las convocatorias de las Juntas previstas en el artículo 16 deberá efectuarse observando estrictamente la obligación de no exponer datos personales en lugares de acceso público.

Sobra comentar que la cuantía de las sanciones de la Agencia de Protección de Datos no son simbólicas ni mucho menos, por ejemplo, para una infracción grave como la descrita en la Resolución precitada la multa oscila entre 40001 y 300000 euros, poca broma.

Sin embargo en este procedimiento la Agencia de Protección de Datos, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, determina (acertadamente en mi opinión) apercibir a la Comunidad de Propietarios infractora, y requerirle para que subsane el incumplimiento y tome medidas que eviten futuros incumplimientos de la norma.

En resumen, mucho cuidado con la gestión de la protección de datos personales en las comunidades de propietarios, en ocasiones es una materia tratada incorrectamente y puede dar lugar a algún susto de consideración.

 

Autor: Raúl G. Gámez

Abogado. Especialista en derecho civil. Actualmente en el despacho Guerra García de Celis Dominguez Lorenzo,

4 opiniones en “LOPD y el tablón de anuncios de la comunidad de propietarios.”

    1. Efectivamente, entiendo que en el tablón de anuncios sólo debe incluirse la mención «propietario/comunero del 2ºB», y en las convocatorias del buzón si podría incluirse nombre y apellidos, para evitar que cualquiera ajeno a la comunidad tuviera acceso a datos que identificaran al comunero como moroso.

      Al menos así lo interpreto yo, pero es un asunto complejo.

      Gracias por leer el blog. Un abrazo

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    1. Estimado Eduardo, en mi opinión no. El criterio es el mismo.

      Error mío al no detallarlo más precisamente en el post (ya está corregido).

      Lo que dice la AEPD (y las sentencias del TS) es que lo que vulenera el deber de secreto es la comunicación en el tablón de anuncios de información sobre propietarios morosos, si no se ha intentado la comunicación previa en el domicilio del mismo.

      En caso contrario es totalmente lícito, y no existe vulneración de la LOPD.

      Saludos

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