Publicidad y oportunidad.

Ayer hubo cierto revuelo por una publicidad efectuada por un despacho de abogados, aprovechando el desgraciado accidente del vuelo GWI9525 de la compañía Germanwings.

La citada publicidad, realizada mediante una publicación en Facebook y enlazada en un tweet (que no reproduciré ni enlazaré), aprovechaba la noticia del accidente para hacer publicidad de servicios legales relacionados con testamentos y herencias,  y  venía aderezada además con un eslogan del bufete, cuando menos controvertido o poco afortunado.

Mucho se habla últimamente sobre la publicidad/marketing de abogados y de cómo afecta a tu reputación o visibilidad,  en mi opinión, en este caso creo es probable que se haya producido una clara crisis de reputación online. O quizás no, y lo que se busca es precisamente esa repercusión.

Empezando por el principio, tenemos que acudir al marco legal de la publicidad, que viene regulado por el Estatuto General de la Abogacía, en su artículo 25 y por el Código Deontológico, que regula la publicidad en su artículo 7, y que vienen a decir para estos casos algo similar: está prohibido «dirigirse por sí, o mediante terceros, a víctimas de accidentes o desgracias que carecen de plena y serena libertad para la elección de abogado ,por encontrarse en ese momento sufriendo una reciente desgracia personal o colectiva, o a sus herederos o causahabientes».

Para el caso concreto que nos ocupa, efectuando publicidad en redes sociales, (y no dirigiéndonos directamente al cliente potencial), quizás podría interpretarse la norma de modo que no se entienda que la publicidad va directamente dirigida a esas personas, y probablemente será «legal», lo que no significa que sea adecuada. Es más, independientemente de la vertiente legal,  hay cosas que aun siendo legales no son convenientes.

A todo esto me surge la duda, ¿es cierto eso de que no hay publicidad mala?, que da igual que hablen mal de ti, pero que hablen. Realmente ahora muchos conocemos un despacho que hace unas horas no, y probablemente muchos no conoceríamos nunca si no fuera por esta polémica. Sin embargo, en mi opinión, la bondad de estas «acciones publicitarias controvertidas» dependerán del servicio que prestes o producto que vendas, y supongo que hay situaciones en que ser ciertamente polémico puede ayudar, sin embargo, para un despacho de abogados, entiendo que no es conveniente una publicidad de ese estilo, ya que a un abogado/bufete le presuponemos ciertos valores o principios éticos, y no sé si es conveniente destruir esa presunción, que además no debe ser una presunción, desde mi punto de vista, el ejercicio de la abogacía debe ir acompañado de ciertos valores, ciertas líneas rojas, que no es que no deban ser traspasadas, es que debemos intentar no acercarnos a ellas.

La segunda parte de la historia es que, al parecer, el propio bufete salió al paso del revuelo montado, pero en lugar de aclarar, disculparse y rectificar si fuera preciso, lo que hizo fue ratificar, mediante una nueva publicación en Facebook, su postura e intentar quitarle hierro al asunto. Crisis gestionada de manera peculiar, no sé si adecuada o no, pero vuelvo a preguntarme si al final le resultara positivo en términos de estricta publicidad y repercusión.

Yo diré que no me gusta este tipo de publicidad, el efectuar estos anuncios junto con noticias de desgracias de este tipo puede herir sensibilidades, dañar tu imagen, al margen de que se considere más o menos ético y más o menos de buen gusto. No comparto la idea que se transmite de que todo vale. Pues mire usted, no, no todo vale, hay unos principios y límites, y ese es el motivo por el que nos dotamos de normas, de Jueces y juzgados, y por eso no vamos por ahí dando garrotazos para hacer prevalecer nuestros derechos o intereses.

Que conste que apenas tengo conocimientos de marketing o publicidad, y probablemente mi postura pueda ser, en ese sentido, rebatida con claridad, cosa que agradeceré, pero sobre publicidad de abogados me quedo con los spots del famoso «Martillo Tejano», y es que en esto de la publicidad los yankees nos llevan ventaja… o no.

 

 

Inscripción en ficheros de solvencia patrimonial. La certeza de la deuda.

Esta entrada enlaza con esta otra, del gran Nacho San Martín, en la que trata la consulta de datos incluidos en ficheros de solvencia patrimonial, en relación con la concesión de créditos al consumo.

Los requisitos para la inclusión de los datos de una persona (y de la deuda contraída) en un fichero de solvencia patrimonial son:

1.-La existencia de una deuda cierta, vencida y exigible que haya resultado impagada, y sobre la que no se haya entablado reclamación, ya sea ante organismos administrativos o bien ante servicios de defensa del cliente, si nos encontráramos ante empresas que prestan servicios financieros.
2.- Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha de vencimiento de la obligación o de la fecha que hubo de efectuar el pago.
3.- Realizar requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

Me voy a centrar en el primero de los requisitos, que la deuda sea cierta, es decir irrefutable e indiscutible, y la relación con la normativa de protección de datos.

La Agencia Española de Protección de Datos entiende que, la impugnación de una deuda, cuestionando su existencia o certeza ante órganos administrativos, arbitrales o judiciales con competencia para declarar la existencia o inexistencia de la misma través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes, impide que pueda hablarse de deuda cierta hasta que recaiga resolución firme. Con esta interpretación acoge el criterio establecido por la Sentencia de la Audiencia Nacional (secc 1ª de la Sala de lo C-Adm) de fecha 30 de mayo de 2012.

Por tanto, para la correcta inclusión de datos personales en un fichero de solvencia patrimonial, debe ser la deuda cierta, si existiera reclamación como la antedicha al respecto, no se estaría cumpliendo el requisito de la certeza de la deuda que exige el artículo 38.1.a del Reglamento de Protección de Datos, y esa inclusión no sería ajustada a Derecho, constituyendo una infracción prevista en el artículo 4.3 de la LOPD.

Sin embargo, es frecuente que aún habiendo impugnado o reclamado la deuda al acreedor, éste opte por notificar a entidades de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito (comúnmente llamados ficheros de morosidad) la existencia de la deuda. De este modo, es habitual que el podamos recibir una notificación de la entidad que gestiona el fichero indicando la correspondiente inscripción, sin atender a la previa reclamación que hayamos efectuado ante el supuesto acreedor.

Si ejercitamos ante la entidad titular del fichero de solvencia patrimonial nuestros derechos de rectificación o cancelación, el artículo 44.3.1 del Reglamento de la LOPD establece que deberá notificarlo al titular de la deuda, para que resuelva acerca de la solicitud, y que si no obtiene respuesta en el plazo de 7 días deberá optar por cancelar o rectificar según la solicitud recibida.

En no pocos casos la entidad titular del fichero comunica la solicitud de rectificación y cancelación, y obtiene del acreedor una mera comunicación ratificando la comunicación inicial, indicando que se mantenga la inscripción de la deuda en las mismas condiciones.

Pero ¿qué pasa si, al ejercitar nuestro derecho de cancelación, aportamos al titular del fichero copia de la reclamación presentada impugnando la deuda objeto de la inscripción, o documentación acreditando la posible inexistencia de la deuda?

Pues establece el Tribunal Supremo en su STS 2040/2014, de 21 de mayo de 2014, que el titular del fichero de solvencia, si recibiera reclamación justificada y documentada, y manera razonable y suficiente,  no debe solo limitarse a trasladarla al acreedor, seguir las instrucciones de éste y devolver una respuesta estandarizada, sin efectuar una valoración crítica. Esta actuación vulneraría el principio de calidad del dato, y podría ser constitutivo de infracción conforme a la LOPD.

Aquellas entidades, que en el desarrollo de su actividad, conllevan un continuo tratamiento de datos de clientes y terceros deben observar un adecuado nivel de diligencia en relación con el tratamiento de estos datos. Las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD se consuman, en muchos casos, por la concurrencia de culpa leve, y lo previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 (principio de culpabilidad) contempla la simple inobservancia para apreciar la presencia de culpabilidad a título de negligencia, expresión entendida como omisión del deber de cuidado que exige la norma, establece a estos efectos el Tribunal Supremo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, cuando no se da la diligencia exigible, para la valoración del grado de diligencia ha de valorarse el grado de profesionalidad o no del sujeto, y para el caso en que la actividad sea de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto.

En base a la precitada STS 2040/2014, otra consecuencia que se deriva de que la entidad titular del fichero de solvencia sea responsable de verificar, en cierto modo, la certeza de la deuda (aparte de las obligaciones establecidas la normativa de protección de datos), es que el incumplimiento de esa verificación, podría dar lugar a responsabilidad por intromisión ilegítima en el Derecho al Honor, conforme al artículo 18.1 de la Constitución y a la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen , con todo lo que ello conlleva, incluyendo una eventual reclamación de indemnización por los daños causados.

Parece, por tanto, que reviste suma importancia la correcta impugnación de las deudas que consideremos indebidamente reclamadas.

La ley del mínimo esfuerzo

 

Ayer tuve una conversación con un Secretario Judicial a raíz de un fraccionamiento de tasas como explico en esta entrada. Lo que debería ser algo rutinario, hablar con un funcionario de un Juzgado cuando quieres aclarar algo, se convirtió en algo insólito por las respuestas recibidas. El caso es que ya está admitida a trámite la demanda, y consta en autos la solicitud presentada ante la AEAT, de fraccionamiento del importe del modelo 696 por las tasas judiciales, pero ahora revisan el procedimiento y me requieren para que aporte nuevo modelo 696.

En conversación con el Sr. Secretario le indico que es imposible que aporte el modelo 696 que me requieren porque ya se aportó, y que además solo puede cumplimentarse telemáticamente, y no se contempla la la posibilidad de fraccionar o aplazar las tasas. Además le recuerdo que consta en autos el original de la solicitud de fraccionamiento presentado ante la AEAT.  El resumen de las respuestas fue algo así:

«Yo no tengo porqué saber de derecho tributario»

«La ley no establece esa posibilidad» (aunque tampoco la prohíbe)

«Ignoro si lo que plantea es legal»

Lo mejor fue que cuando le dije que estaba la actuación amparada bajo la Ley General Tributaria y el Reglamento de Recaudación, y que una vez solicitado el aplazamiento/fraccionamiento ante la AEAT es técnicamente imposible que incumpla con la obligación de pago, puesto que estando en conocimiento de la Agencia Tributaria, ésta procederá a la liquidación de la tasa, bien mediante el fraccionamiento solicitado o mediante la oportuna carta de pago por la totalidad del importe, y en caso de hacerme el sueco procederá en vía de apremio, por tanto no cabe en la práctica incumplimiento de la norma, por lo que no debería conllevar repercusión procesal alguna.

«Yo no tengo la culpa de que la norma no lo establezca»

«Recurra y que resuelva Su Señoría»

Cuando me percaté del alto alcance jurídico de los argumentos expuestos me retiré incrédulo.

No me parece mal que mis argumentos jurídicos sean rebatidos, es más, todo abogado sabe que serán rebatidos, atacados y desmontados por el contrincante en el litigio o por el juez. Lo que sí me desconcierta es que un Secretario judicial, con amplios conocimientos jurídicos, dé esas respuestas. Por otra parte, es aceptable que un secretario judicial puede no tener conocimientos de derecho tributario, pero sí debe conocer las opciones y repercusiones procesales que conllevan la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico, máxime cuando implica dejar a alguien sin acceso a los tribunales.

No termino de comprender esa noción estática del Derecho, como algo inmutable, de lo que no cabe otra interpretación que no sea sota, caballo y rey, por lo que me pregunto si es por falta de conocimientos o por la ley del mínimo esfuerzo.

Ojalá fuera éste un caso aislado, pero me temo que es tendencia este tipo de actitudes, o quizás tengo yo un imán que atrae este tipo de sujetos. No puedo con ello.

El esfuerzo y la dedicación no es algo opcional, si vas a hacer algo hazlo bien, o no lo hagas.

La Ley del Mínimo Esfuerzo es el espíritu de la mediocridad, debería proscribirse urgentemente.

*Esta entrada es terapéutica, usada por el autor a modo de desahogo. Gracias. 🙂

De avales, prácticas bancarias y hábitos de consumo.

Desde hace unos días, y a raíz de esta triste noticia sobre el lanzamiento de una señora de 85 años, debido a que avaló una deuda contraída por su hijo, he leído y escuchado comentarios de todo tipo al respecto.

Críticas al avalado por hacer pasar por ese trance a su madre, al acreedor, que en este caso no era una entidad bancaria, por negarse a negociar un alquiler con la avalista, que no pudo hacer frente a la deuda, y por el camino bastante ignorancia hablando de términos jurídicos, también leí comentarios muy razonables, hay que decirlo, pero las estridencias llaman más la atención sin duda.

Personalmente me desagrada que, a estas alturas de la crisis, no se hayan articulado mecanismos para evitar que acciones amparadas en la ley provoquen circunstancialmente situaciones materialmente injustas y de grave desamparo.

A grandes rasgos mediante la firma de un aval, el avalista garantiza el cumplimiento de una obligación económica, frente a un tercero para el caso de que el avalado no cumpla con su obligación. Me pregunto si el consumidor medio, (el ciudadano sin conocimientos legales avanzados) conoce esta figura o tantas otras de uso frecuente, sus repercusiones y las consecuencias del incumplir con las obligaciones pactadas. Y esto me ha recordado una historia.

Vaya por delante, que no soy defensor acérrimo del sector bancario, al contrario creo que se han hecho muchas cosas de manera incorrecta, aunque tampoco creo que sean los culpables de todos los males, y creo que es correcto que el consumidor tenga un status protegido, debido a que suele ser la parte más débil en las relaciones comerciales en las que interviene. Dicho esto, va la historia.

Año 2006-2007. Entidad bancaria. Unidad hipotecaria (dpto para la formalización de préstamos hipotecarios, desde la solicitud inicial hasta la firma en notaría e inscripción registral). Competencia feroz en el mercado de los productos bancarios. Todo dios metido a constructor y promotor inmobiliario. En el sector se afinaban los productos financieros buscando captar más y más «público». Se llegaban a recibir recibir más de 200 solicitudes de préstamos hipotecarios al día. Había un director territorial que era tan poco profesional que un día propuso que se hicieran trampas, que se engañara al sistema, también pensaba que la productividad del departamento dependía de la ubicación de las mesas en la oficina, ese era el nivel. Afortunadamente el jefe de ese departamento era un gran profesional y nunca presionó para tomar decisiones peligrosas, de hecho el departamento fue sometido a tres auditorías externas, pasándolas todas con nota, el 98% de los expedientes se efectuaron conforme a las directrices y ratios establecidos, con la justificación documental correcta.

Y ahí estaba yo. Me encargaba desde analizar la propuesta, hasta ir a firmar a notaría como apoderado. Había días que salía de la oficina a primera hora cargado de documentación y mi jornada transcurría de notaría en notaría por toda la ciudad. Como podrán imaginar vi muchas cosas, desde propuestas razonables a solicitudes descabelladas. Vi a terroristas del sector inmobiliario campando a sus anchas, personas con 8 préstamos al consumo contratados, pagos en B que superaban al sueldo que constaba en nómina, vi nóminas falseadas, préstamos hipotecarios firmados con un diferencial pactado de euribor + 9 puntos…

Me llamó también la atención la fiebre consumista que se había desatado, clientes con escaso historial laboral y contratos no estables solicitando préstamos de cuantías obscenas, chavales de veintipocos años comprando viviendas y vehículos que difícilmente podrían pagar si sufrieran un mínimo contratiempo económico, era como si hubiera una necesidad compulsiva de gastar, se infravaloraba, casi se despreciaba el ahorro, el sentido común no existía, quien tomaba una actitud conservadora a la hora de invertir era un bicho raro. Es posible que esta conducta pueda haber sido sido provocada en parte por la agresividad del sector a la hora de vender sus productos, aunque esto en mi opinión eso no justifica ese fenómeno.

Pues bien, en medio de toda esta tormenta me encontré con algunos casos significativos, en los que a la vista del producto contratado (a pesar de que estaba correctamente tramitado, con la aprobación pertinente), las garantías exigidas (avalistas) o características personales de los clientes, aconsejé expresamente no firmar los correspondientes préstamos hipotecarios. Cuando digo expresamente significa que les dije directamente: «CREO QUE NO DEBERÍAN FIRMAR ESTA HIPOTECA, NO SE LO RECOMIENDO. ES DEMASIADO ARRIESGADO, NO FIRME»

Este consejo lo di a muchos clientes durante la tramitación del expediente, además reiteré en la propia notaría esta recomendación a no menos de 10 clientes, ¿sabe cuántos siguieron mi recomendación? Efectivamente, lo ha adivinado, ninguno.

Prefirieron comprar a sabiendas de que la cuota del segundo año sería un 30-40% más elevada, que cualquier disminución leve de sus ingresos les llevaría a no poder afrontar las cuotas del préstamo, que podrían perder la vivienda, ignorararon mis recomendaciones sobre reducir importe de préstamo, cambiar de producto hipotecario o esperar a disponer de otro tipo de contrato laboral. ¿Por qué? Aun me lo sigo preguntado, quizá el lector tenga una respuesta. ¿Hábitos de consumo? ¿Es eficaz la normativa de consumidores para combatir estos hábitos? ¿Falta cultura jurídica? ¿Carecemos de sentido común?

LOPD y el tablón de anuncios de la comunidad de propietarios.

En las comunidades de propietarios la gestión de la protección de datos de carácter personal es un asunto bastante controvertido, cuyo tratamiento en ocasiones presenta lagunas y errores.

Suele ser un tema al que no se le presta la atención y tiempo adecuado, en unos casos por problemas de presupuesto, que hacen que la comunidad de propietarios sea autogestionada por los propios comuneros, y éstos a veces no tienen el dominio y conocimiento suficiente de la normativa de protección de datos. En otras ocasiones, aún contratando a profesionales para la administración de la comunidad de propietarios, éstos no implementan las necesarias o cometen errores de cierta entidad.

En cualquier caso la recomendación es prestar mucha atención a este tema en la comunidad de propietarios, y verificar que se cumplen todas las obligaciones y requisitos derivados de la LOPD, así como el adecuado tratamiento de los datos personales, si es posible mediante un profesional de contrastada experiencia al respecto.

En relación con el tratamiento de datos personales por comunidades de propietarios la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos R/02129/2014, de fecha 23 de septiembre de 2014,  establece que publicar en el tablón de anuncios expuesto al público el listado de comuneros que no se encuentran a corriente de las cuotas supone infracción  prevista en el artículo 44.3.d de la LOPD, tipificada como grave, por vulnerar el deber de secreto establecido en el artículo 10 de mismo texto legal, siempre que previamente a esta publicación en el tablón no se haya efectuado la notificación conforme a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal (artículo 9).

Determina el mencionado artículo 44.3.d que constituye infracción grave:

«La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley».

y el artículo 10 de la Ley 15/1999 establece el contenido del deber de secreto:

«El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo».

Por tanto, las obligaciones que impone la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal, como por ejemplo las convocatorias de las Juntas previstas en el artículo 16 deberá efectuarse observando estrictamente la obligación de no exponer datos personales en lugares de acceso público.

Sobra comentar que la cuantía de las sanciones de la Agencia de Protección de Datos no son simbólicas ni mucho menos, por ejemplo, para una infracción grave como la descrita en la Resolución precitada la multa oscila entre 40001 y 300000 euros, poca broma.

Sin embargo en este procedimiento la Agencia de Protección de Datos, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, determina (acertadamente en mi opinión) apercibir a la Comunidad de Propietarios infractora, y requerirle para que subsane el incumplimiento y tome medidas que eviten futuros incumplimientos de la norma.

En resumen, mucho cuidado con la gestión de la protección de datos personales en las comunidades de propietarios, en ocasiones es una materia tratada incorrectamente y puede dar lugar a algún susto de consideración.

 

Guía para el fraccionamiento o aplazamiento de tasas judiciales.

No descubro nada si digo que las tasas judiciales establecidas por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (en adelante Ley de Tasas o Ley 10/2012) han provocado un descenso en el número de procedimientos que acceden a los Juzgados.

Tampoco digo nada nuevo si afirmo que en muchísimos casos provocan que el usuario vea vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución. Hasta que el Tribunal Constitucional resuelva los recursos planteados sobre la Ley de Tasas, existe una práctica, poco extendida, por la que podemos mitigar el efecto perverso de las tasas judiciales, e intentar que nuestro cliente no se vea obligado a desistir de iniciar una reclamación judicial o apelar una sentencia por las elevadas o desproporcionadas tasas. Podemos solicitar, ante la Agencia Tributaria, el aplazamiento o fraccionamiento del importe de las tasas judiciales, constituyendo un instrumento que puede resultar bastante útil.

Las tasas judiciales no dejan de estar sujetas a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y al Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 939/2005, de 29 de julio), y de hecho la Ley 10/2012 establece en su artículo 8 lo siguiente:

«Los sujetos pasivos autoliquidarán esta tasa conforme al modelo oficial establecido por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y procederán a su ingreso en el Tesoro Público con arreglo a lo dispuesto en la legislación tributaria general, y en las normas de reglamentarias de desarrollo de este artículo».  

Además, no establece la Ley de Tasas ninguna limitación a la posibilidad de fraccionamiento o aplazamiento, que se encuentran contemplados el artículo 65 de la Ley General Tributaria, y que es del tenor literal siguiente:

«Art. 65. Aplazamiento y fraccionamiento de pago.

1.Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiero le impida de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos».

Este artículo se desarrolla en el artículo 44 del Reglamento General de Recaudación, que dispone:

«Artículo 44.  Aplazamiento y fraccionamiento del pago.

  1. La Administración podrá a solicitud del obligado aplazar o fraccionar el pago de las deudas en los términos previstos en los artículos 65 y 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2.Serán aplazables o fraccionables todas las deudas tributarias y demás de naturaleza pública cuya titularidad corresponda a la Hacienda pública, salvo las excepciones previstas en las leyes».

 

Pues bien, sin ahondar más en la normativa tributaria, disponemos de  fundamentos jurídicos para afirmar que existe la posibilidad de fraccionar o aplazar las tasas judiciales. En el mismo sentido se pronuncia este Auto, 5 de febrero de 2014, del TSJ Cataluña, Sala C-Adm Sección Primera, en el que se fundamenta que en el aplazamiento de la tasa judicial debe seguirse el régimen general previsto en la Ley General Tributaria, sin que deba el aplazamiento ocasionar la preclusión del acto procesal.

Un paso más allá, va esta Sentencia, de 30 de enero de 2014, del Tribunal de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, que interpreta que el impago de las tasas judiciales no debe dar lugar al archivo del procedimiento si la tasa no es proporcionada, y constituye un obstáculo para el acceso a la tutela judicial, debiendo existir una proporcionalidad entre el fin (recaudación) y el modo en que se efectúa.  Además discute que el impago de un impuesto pueda interferir en el ámbito procesal, si se pone en riesgo el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, fundamentos que nos servirán de ayuda en el siguiente paso, que es poner en práctica todo esto en relación con un procedimiento judicial.

 

Manos a la obra, ¿cómo lo hacemos en la práctica?

Primero se debe presentar la demanda o recurso sin adjuntar el modelo tributario que acredita el pago de las tasas, modelo 696, una vez nos requieran mediante la oportuna diligencia de ordenación, procederemos de la siguiente manera:

Como sabemos, las tasas judiciales deben liquidarse mediante el modelo 696, que tiene una peculiaridad, solo puede cumplimentarse/gestionarse/liquidarse telemáticamente, y no contempla la opción de aplazamiento o fraccionamiento de la cuota tributaria, es decir, si no se introduce el NRC que da el banco después de haber pagado,  no puede imprimirse el modelo. Llegados a este punto solo nos queda una opción, imprimir directamente del Boletín Oficial del Estado el modelo 696 aprobado por la Orden HAP 490/2013.

Una vez lo tengamos impreso lo completaremos correctamente de forma manual, determinando la cuantía resultante a abonar.

El siguiente paso es elaborar un escrito solicitando el fraccionamiento o aplazamiento de deuda tributaria, que lo debemos dirigir a la Delegación Provincial de la AEAT, y en el que expondremos detalladamente hechos y fundamentos jurídicos,  incluyendo el hecho imponible (haciendo referencia al procedimiento judicial, indicaremos Tribunal y nº de procedimiento), y la cuantía a pagar, sin olvidar hacer referencia a que el mecanismo de pago del modelo 696 no permite el fraccionamiento de otra manera que no sea la que estamos llevando a cabo.

En los fundamentos de derecho, indicaremos lo precitado, basándonos en la prerrogativa que nos concede la LGT a la hora de solicitar fraccionamiento, hay que tener en cuenta los requisitos que impone el artículo 46.2 del Reglamento General de Recaudación a este respecto, es decir, identificación del obligado tributario, identificación de la deuda, causas que motivan la solicitud (falta de liquidez transitoria), plazos y condiciones que se solicitan, garantía si fuera exigible y orden de domiciliación bancaria. Es importante acreditar la falta de liquidez actual del obligado tributario mediante extractos de cuentas bancarias, otros modelos tributarios liquidados, libros de cuentas etc. También adjuntaremos a la solicitud de fraccionamiento/aplazamiento copia del escrito de demanda y de la diligencia en la que nos conceden plazo para subsanar el defecto por la falta de presentación del modelo 696.

Una vez presentado este escrito, lo aportaremos al procedimiento, asegurándonos de hablar antes con el funcionario judicial encargado de tramitar el procedimiento, ya que no siendo este un método habitual para la liquidación de las tasas judiciales, es recomendable ponerlo en sobreaviso y comentarle la jugada.

En este escrito en el que subsanamos el defecto, tendremos que incluir los fundamentos jurídicos expuestos para darle solidez y evitar un eventual archivo del procedimiento. En teoría, una vez en este punto y acreditada ante el Juzgado la solicitud de fraccionamiento (o aplazamiento) debería continuar el procedimiento judicial, entendiéndose nuestro cliente a partir de ese momento con la AEAT, que le remitirá la correspondiente resolución al respecto.

Y hasta aquí esta pequeña guía, espero que sirva de ayuda.

Sobra decir que es una maniobra procesal que, aún entendiendo que se encuentra totalmente amparada por la legislación, conlleva el riesgo de que el Juzgado no considere nuestra posición, y no tenga por subsanado el defecto, procediendo al archivo del procedimiento, por tanto, úsese con precaución, y valorando los riesgos.

Agradezco desde aquí la ayuda inestimable que me ha prestado el compañero Juan Moreno (@Hackbogado),  fundamental para la elaboración de este post.

Abogacía preventiva para dummies

«El español sabe de todo», me dijo un día un cliente alemán. O al menos en materia legal hay indicadores de que es así.

Parece que no está claro lo beneficioso que resulta asesorarse previamente antes de meterse en cualquier «fregao legal» más o menos cotidiano. De este modo resulta  habitual, que no normal, que se presente un cliente en el despacho con un contrato firmado para que le des el visto bueno, ¡¡¿¿una vez ya firmado??!! Al igual que recibes consultas sobre, mira es que ya hice esto y lo otro, y a ver qué tal lo ves, y si le dices que no lo hubieras recomendado, te dicen que tranquilo, que está controlado… ejem.

A los abogados se nos presentan en ocasiones asuntos, que sin tener ni enjundia ni una naturaleza especialmente complicada, a causa de la iniciativa del cliente, o errores en el asesoramiento, se complica hasta el extremo de apenas poder defender su postura, no sin antes retorcer la normativa a nuestro favor.

Es por todo esto que escribo este  DECÁLOGO DE ABOGACÍA PREVENTIVA PARA DUMMIES. No tiene intención de ser un listado cerrado «numerus clausus», así que serán bienvenidas sugerencias, recomendaciones y anexos.

1.- ES UN CONTRATO SENCILLO, PARA ESO NO HACE FALTA ABOGADO.

Hasta un simple contrato de arras, puede tener cláusulas y condiciones que, por el valor del bien jurídico que hay en juego, y las consecuencias que acarrean puede provocar consecuencias inicialmente inesperadas, y seguramente más costosas que una simple consulta a tu abogado. No hay que olvidar que hay otra parte con intereses confluyentes pero en muchos sentidos opuestos a los nuestros, cuidadito.

Cuidado también con los procedimientos legales donde no es preceptiva la intervención de abogado, es decir, procedimientos judiciales, como por ejemplo juicio de faltas, donde no es obligatoria la intervención de abogado,  pero ES MUY RECOMENDABLE, se evitan muchas catástrofes.

2.- NO AL BRICOLAJE JURÍDICO:

El bricolaje está bien para los domingos, y con un taladro y un martillo, de este modo el daño que se cause será siempre controlado, y siempre menor que si te empeñas en hacer corta y pega de un contrato (de arrendamiento de vivienda, por ejemplo) que te pasó un amigo, que se lo hizo un conocido, o que te descargaste de internet, y que seguramente si surge un problema puede que te sirva para menos de lo que crees.

3. EL CUÑADISMO JURÍDICO ES LA MUERTE:

Sí, casi todos tenemos ese cuñado, que sabe de todo, desde mecánica del automóvil, hasta fontanería, pasando por ingeniería aeroespacial, y casi siempre tienen grandes conocimientos en geopolítica y macroeconomía, pero seguramente NO TIENEN NI IDEA DE DERECHO, salvo que sean juristas, y esto tampoco lo garantiza. Se recomienda huir despavoridamente. Líos seguros, cuánto más sabe tu cuñado mayor será la minuta del abogado para resolver el entuerto.

4. CADENAS DE EMAIL, WHATSAPP O FACEBOOK.

PELIGRO: Esto es como ir a que te opere una hernia tu carnicero, no es buena idea. No sé si surgen por algún iluminado o por error, pero en la mayoría de los supuestos contienen información errónea, o no precisa, que es casi peor.

Sin ir más lejos, la cadena esa que sugería alquilar tu casa hipotecada por importe bajo a un familiar y por plazo de 100 años, para evitar una ejecución hipotecaria, pues  podría ser considerado delito, así que CUIDADO.

5.- TRÁMITES ADMINISTRATIVOS SENCILLOS. ¿Qué es sencillo para ti?

ARENAS MOVEDIZAS. Los trámites administrativos sencillos, puede hacerlos cualquiera, siempre que sean sencillos y no conlleven repercusiones de importancia. para muchísimos trámites cotidianos ante la administración no es preciso contar con el asesoramiento de un abogado, hay que tener mucho cuidado cuando nos enfrentamos con procedimientos sancionadores por ejemplo, y si hablamos de la Agencia Tributaria hablamos de Código Rojo, OJO NO TOCAR.

6.- HAY CONFIANZA.

No, no la hay, y aunque creamos que la hay, el hecho de no firmar un contrato porque hay confianza es un argumento que carece de sentido, precisamente si hay confianza, y no piensas incumplir, no te importará firmar un contrato, ¿verdad? ¿verdad? ¿verdad?

7.- ASESORAMIENTO POR AMABLES FUNCIONARIOS.

No, amable funcionario no es un oxímoron, existen. Pero ojito, hay grandes profesionales en la administración pública, con gran vocación de servicio, muy serviciales y con gran conocimiento de la materia con la que trabajan. También es cierto que hay otros que no tienen ni idea, y lo más peligroso es que ni ellos mismos lo saben. Si te encuentras con respuestas extrañas, o simplemente tienes dudas sobre derechos a ejercer o sobre el  procedimiento, una segunda opinión de un abogado no estará de más.

8.- FOROS DE INTERNET

PELIGROSÍSIMO. Hay foros muy buenos en materia legal, pero hay otros en los que se dicen auténticas barbaridades. En muchos casos los participantes de los  foros son profesionales del derecho, y a ellos van dirigidos, ya que saben interpretar las respuestas recibidas y encajarlas en un entorno legal preciso. De otro modo, y salvo que sean cuestiones muy sencillas no es recomendable usarlos, si no se tienen conocimientos avanzados en materia legal, el destrozo puede ser considerable ya que no podremos ver las consecuencias más allá de salir del atolladero del momento.

9.- LOS ABOGADOS SON CAROS.

Pues mire usted depende, depende de lo que considere caro, depende de lo que se esté jugando con ese contrato o esa consulta que debería hacer. Quizás una consulta le ahorre mucho dinero y tiempo (o las dos cosas), y en muchas ocasiones el precio por hora que le cobre su abogado no sea más elevado que el que le cobre su fontanero, o su electricista, así que eso de caro es relativo.

10.- GESTORES, ASESORES Y FAUNA NO CATALOGADA.

WARNING. Los hay más peligrosos que un mono con dos pistolas. Asesores fiscales sin formación adecuada que no asesoran, gestores que en lugar de gestionar, asesoran o gestionan mal.  En materia tributaria son muy famosos, se caracterizan por presentar escritos de alegaciones y recursos muy peculiares, y sin argumentos legales o fundamentos flojitos.  Tienen la habilidad de arruinarte un procedimiento, se recomienda establecer perímetro de seguridad.

 

Creo que están recogidas las categorías más importantes, espero que sirva para hacer ver los peligros de la falta de un correcto asesoramiento legal preventivo, y para sacar alguna sonrisa también…

 

 

La deriva de los arrendamientos y desahucios.

Aviso, esta entrada es atípica, una especie de ensayo y reflexión sobre arrendamientos y desahucios, si sigue leyendo es bajo su propia responsabilidad.

Hace unos días, durante una conversación en twitter con  Rafa Sanz surgió la idea de este post, como reflexión a la gravísima problemática de los desahucios.

Antes de nada aclaro que  no quiero entrar en el debate del contenido y efectividad Derecho a la vivienda, recogido en el artículo 47 de la Constitución Española, ese, aunque muy relacionado, es otro debate.

Quiero también especificar en la terminología, ya que debido a la triste realidad cotidiana, se ha propagado el término desahucio tanto para referirse al desahucio propiamente dicho, como a un lanzamiento derivado de una ejecución hipotecaria.

Imagen de www.eldiario.es
Imagen de http://www.eldiario.es

En muchos casos resulta evidente la injusticia material, a  pesar de ser cuestiones ajustadas a la ley, que supone que  una entidad bancaria, aún declarando importantes  beneficios y plusvalías en sus balances anuales, y en muchos casos  beneficiadas por ayudas estatales, provoque con una  ejecución hipotecaria que personas, familias enteras, pierdan su vivienda.  Es fácil detectar que el mismo ejercicio de ese derecho de la entidad bancaria puede suponer una especie de abuso de derecho en la práctica, amparado en una legislación que no resuelve estos conflictos de manera óptima, muy superada por la realidad.

Sin embargo, la cosa se complica cuando se trata de arrendamientos en los que el arrendador es persona física, al igual que el arrendatario. En estos casos se producen las mismas situaciones dramáticas que en el supuesto anterior, pero además puede provocarse esa situación también en la persona del arrendador, que se ve cómo pierde unos ingresos que necesita para vivir. Evidentemente no hablamos de personas que se dediquen a especular con la adquisición de viviendas, sino aquellas que tienen una vivienda arrendada, como complemento a sus ingresos o como único ingreso.  Confrontamos en estos casos necesidades legítimas de personas en un plano de mucha mayor igualdad, y de muy difícil solución. 

Las políticas del Estado (entiéndase en sentido amplio incluyendo administración de CC.AA. con competencias en la materia) en torno a la vivienda se han orientado hacia la adquisición de viviendas mediante régimen de V.P.O. y similares, tipos reducidos en préstamos hipotecarios para la compra de viviendas, y como no, incentivos fiscales. Curiosamente, mucho más reducido ha sido el apoyo a los alquileres, tanto a arrendatarios como a arrendadores. Alguna bolsa de vivienda, deducciones para alquiler para menores de cierta edad y poco más. De hecho, se ha modificado la LEC para «acelerar» los desahucios,  y con la última modificación de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que entró en vigor en junio de 2013, se penaliza aún más el arrendamiento (para el arrendadatario) al reducir el plazo mínimo de duración.

La conversación que desata esta entrada me recordó ideas que siempre me han rondado, y que no sé si serían positivas, aplicables, prácticas, en cualquier caso entiendo que un tema tan delicado como este debería tener un programa específico, más allá de soluciones a golpe de remiendos normativos.

Me pregunto por qué no se ha elaborado algo como lo que expongo a continuación o similar (yo no tengo constancia de que exista, si fuera así ruego me lo hagan saber), advirtiendo previamente que no ostento la condición de «sabio» de esos que consulta el Gobierno. Ahí va:

Elaboración de un programa integral de apoyo al arrendamiento, integrado por una bolsa de viviendas en arrendamiento, dependiente y gestionada por el Ministerio o Consejería correspondiente. Se inscribirían tanto arrendadores como arrendatarios interesados, pero sólo válido para arrendadores que sean personas físicas, los contratos podrían ser contrato tipo facilitados  y revisados por el organismo que los gestione,  evitando abusos y mala praxis voluntaria o involuntaria, podrían estar asegurados con póliza avalada por Gobierno Autonómico con competencias en la materia, o mediante un sistema similar, algún tipo de fondo de garantía.  El organismo gestor podría hacer función de asesoramiento, control y búsqueda de la vivienda más adecuada a los ingresos del arrendatario. De cada mensualidad que reciban los arrendadores se deduciría un importe proporcional, para sufragar cuotas del seguro o cuotas o del fondo de garantía, de este modo en caso de impago el seguro se haría cargo del importe no abonado con un límite de unas determinadas mensualidades, similar al funcionamiento del Consorcio de Compensación de Seguros o al Fondo de Garantía Salarial. De esta manera se refuerzan las garantías para ambas partes, podría reducirse litigiosidad,  y además todos esos arrendamientos serían visibles fiscalmente, y por tanto se tributaría por ello.

Evidentemente es un sistema groseramente esbozado, y expuesto en líneas generales,  pero es como entiendo que la política sobre vivienda (y sobre cualquier asunto de esta importancia) debería ir enfocada, con planteamientos  integrales y que en cierto modo sean transversales. Aparentemente no se ha tratado así, y no sabemos por qué.

La pregunta es ¿Utopía o posibilidad real?

Perversiones del sistema

Esta semana me he percatado de que las estadísticas son muy importantes para algunos jueces (espero que sean amplía minoría), que te obligan a celebrar vistas en lugar de homologar acuerdos ya presentados por escrito.

Esas mismas estadísticas, configuradas para medir la productividad y eficiencia del sistema provoca, según puedo apreciar, situaciones surrealistas y alejadas del objetivo para el que fueron creadas.

Me gustaría imaginar que esas estadísticas que recogen la «actividad judicial», tuvieran en cuenta la carga de trabajo del Juzgado, el tipo de asuntos tramitados, la complejidad del asunto y la complejidad de actuaciones celebradas durante la vida del proceso, y la relación entre carga de trabajo y personal con el que cuenta el Juzgado en cuestión. Sería deseable que tuviera implementado una especie de algoritmo, que hiciera la estadística además de fiable, difícil de tergiversar o pervertir, pero mi intuición me dice que no. Y otorgaremos fiabilidad al finalizar el año, o el ejercicio judicial, a los datos que arrojen. Es lo que hay. Me pregunto si esa medición de la productividad estará a la altura de los tiempos que corren.

Por otra parte, esta misma semana, y con motivo del mismo asunto, me he dado cuenta de que en el recién inaugurado Edificio de los Juzgados de Las Palmas de Gran Canaria (donde se reúnen la práctica totalidad de las sedes judiciales de esta ciudad), un escrito presentado en el Decanato tarda 4 DIAS en llegar hasta un Juzgado de Primera Instancia, a diferencia de lo que pasaba con la situación anterior, en la que con sedes judiciales dispersas por la ciudad y distantes entre sí  kilómetros, ese mismo escrito tardaba únicamente 2 días (y a veces menos).

Al parecer a esto se le llama modernización de la justicia, dotar de algunos medios, inconexos muchas veces,  y no necesariamente prácticos por si mismos. Edificios de última generación, instalaciones de siglo XXI, mientras en su interior los procedimientos de notificación siguen igual que hace 40 años, papel, sellar copias y un carrito para llevar más papel. Podría hacerse ese trabajo con una máquina de escribir mientras un edificio inteligente regula la temperatura de la estancia.

Sin embargo, alguien dirá que se han invertido millones de euros para modernizar «la Justicia», que sin dejar de ser cierto es a su vez falso.

Perversiones y paradojas del sistema, que se aprovechan en favor de unos pocos y en perjuicio de la mayoría. Da que pensar.

Inclusión indebida en ficheros de morosidad e intromisión en el derecho al honor

No descubro nada diciendo que últimamente abunda una estrategia muy agresiva por parte de las compañías de telefonía para captar y retener clientes.

Es fácil comprobar que aprovechando el desconocimiento de muchos usuarios, ciertas compañías operadoras de telefonía, (o sus filiales o representantes o franquiciados, o como quiera que articulen jurídicamente el vínculo) informan indebidamente, ocultan iinformación y en algunos casos mienten descaradamente para evitar que un cliente insatisfecho, o con una oferta mejor de la competencia curse la baja en el servicio. Y cuando aún así ocurre la pérdida del cliente, en muchas ocasiones se le gira una última factura con algún concepto que en muchos casos no se ha facturado correctamente, y a veces no debiera ni facturarse. Es el caso de la llamada penalización o cláusula de permanencia, por la que nos obligamos a mantener un contrato durante un cierto tiempo a cambio de una contraprestación.

Con alarmante frecuencia se factura esta penalización indebidamente (por haber transcurrido el plazo o por no existir contraprestación), y aquí suele comenzar un calvario para el usuario, con llamadas al servicio de atención al cliente y  enfados de creciente intensidad, a medida de que te van toreando, y a veces de muy malas maneras.

El caso es que, ya sea porque la operadora indica que se devuelva el cargo en la cuenta corriente para volver a facturar, o porque así lo decide el usuario, el tema suele acabar con la inclusión de nuestros datos en un fichero de morosidad.

Pues resulta que dice el Tribunal Supremo que la inclusión de datos en un fichero de morosidad indebidamente supone una intromisión en el Derecho al Honor.

Para contextualizar, por si algún lector no los conoce (que lo dudo), los ficheros de morosidad son ficheros creados exclusivamente para facilitar información crediticia, y  almacenan datos sobre  incumplimiento de obligaciones dinerarias, y que sirvan para evaluar la solvencia económica de los afectados, siempre y cuando se sujeten a las condiciones establecidas  en el Real Decreto 1720/2007, por el que se aprueba el Reglamento que desarrola la L.O. 15/1999 de protección de datos de carácter personal. Son muy  conocidos ASNEF y EXPERIAN.

¿Qué hacer cuando nos vemos inscritos en un fichero de morosidad?

Lo primero es revisar la pertinencia de la deuda reclamada, y después en caso de que no sea correcta reclamar al titular del fichero que se cancelen nuestros datos. Establece la LOPD, que tiene un plazo de 10 días el responsable del tratamiento para atender nuestra petición, pero como en muchos casos en este plazo no les da tiempo a verificarlo con el acreedor (empresa operadora telefonía) que instó la inscripción, es probable que nos comuniquen que les volvamos a enviar copia del DNI porque está borroso, y otras artimañas similares.

Lo habitual es que nos contesten que han revisado la inscripción, y que nuestro acreedor ha confirmado la veracidad y corrección de los datos, es decir, que ahí se quedan nuestros datos.

Hora de pasar a la acción. Nos encontramos ahora ante dos opciones.

La primera, podríamos usar la vía que nos ofrece el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, a través del procedimiento establecido en el artículo 53.2 de la CE, procedimiento preferente y sumario, solicitando que se tomen las medidas necesarias para que cese la intromisión, utilizada con éxito por el insigne David Maeztu, y quien me comentó en su día esta opción. Es decir, presentar demanda directamente en el Juzgado pidiendo la cancelación de la inscripción.

Otra opción es un camino más largo, para la que es preciso tener paciencia, pero recomendable si buscamos que se restituya el daño causado en forma de indemnización, ya que la primera parte del procedimiento puede ayudarnos a cerrar el procedimiento en vía judicial.

Al lío:

Podemos seguir el procedimiento que establece el artículo 38.1 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y que desarrolla la Orden ITC/1030/2007 de 12 de abril, por la que se regula el procedimiento de resolución de las reclamaciones por controversias entre usuarios finales y operadores de servicios de comunicaciones electrónicas, y la atención al cliente por los operadores.

Lo primero que debemos hacer es reclamar ante la operadora, por un medio por el que quede constancia, y si se hace vía telefónica anotar con quién hablamos, nº de la incidencia, fecha y hora, y no está de más, previo aviso grabar la conversación telefónica, indicando a los efectos para los que se usará la información.

Disponemos de del plazo de un mes para interponer la reclamación ante la operadora, a contar desde el momento en que tuvimos conocimiento del hecho que da lugar a la misma.

A su vez, si pasado un mes desde la interposición de la reclamación no hemos recibido respuesta de la operadora de telefonía, o si recibida la respuesta, no es satisfactoria dispondremos de tres meses para interponer la correspondiente reclamación ante la Secretaría de Estado de las Telecomunicaciones, dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Iniciada la reclamación en la Secretaría de Estado se le dará traslado a la operadora de telefonía, que presentará las alegaciones que estime oportunas, y en función del contenido de la reclamación y las alegaciones se resolverá de manera fundada, en un plazo que no debería exceder de seis meses, a contar desde que tuvo entrada nuestra reclamación (no hay decir que no se cumplen los plazos, o al menos no siempre).

Si hemos hecho bien los deberes, y efectivamente la deuda no era cierta, vencida y exigible, y no debía ser reclamada, la operadora no habrá podido probarlo y quedará acreditado que nos reclamaban irregularmente una deuda, y que ha existido una inscripción indebida en un fichero de morosidad , la resolución expondrá que no existe la deuda.

Segundo paso. Más acción.

Ahora nos encontramos con que tenemos una Resolución de la Secr. Estado Telecomunicaciones que dice que la operadora X facturó incorrectamente y nos reclamó X cuantía de manera indebida.

Seguramente, por el camino la operadora habrá ordenado, en cuanto le vió las orejas al lobo, cancelar la inscripción con nuestros datos en el fichero de morosidad, y seguramente así lo hará constar en el procedimiento ante la Secretaría de Estado de las Telecomunicaciones, y en cualquier caso no resultaría difícil acreditar este extremo.

Resulta que hemos sufrido un daño, que debe repararse, y resulta que establece el artículo 19 de la LO 15/1999 de Protección de Datos, los interesados, cuando por el incumplimiento de lo previsto en la Ley, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados.

Establece el Tribunal Supremo, en la Sentencia del Pleno de 24 abril de 2009 que «la inclusión en un registro de morosos sin que concurra veracidad es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona  la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta contra su propia estimación». Este planteamiento se reitera sólidamente en numerosas sentencias.

Podremos ahora, con ciertas posibilidades de éxito presentar demanda sobre tutela del derecho al honor, que no está sujeta a tasas judiciales, para lo que debemos cuantificar el daño causado, y reclamar un indemnización en base a los perjuicios sufridos. Son elementos a tener en cuenta, la repercusión de la inclusión en el fichero, es decir, las consultas efectuadas al mismo (aunque la mera inclusión ya significa intromisión ilegítima), el plazo en el que se ha estado incluido, la repercusión externa que ha tenido como denegación de préstamos, llamadas y comunicaciones recibidas indebidamente etc.

No hay un baremo exacto, ni al menos a mi entender puede deducirse de la jurisprudencia existente,  la ley establece que el Juez valorará todas las circunstancias que hayan acaecido en el asunto concreto para determinar el importe de la indemnización.

Este último camino descrito es la vía que utilicé en este asunto que ya tuiteé el otro día, cuya noticia adunto aquí, con resultado bastante satisfactorio.